CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 56.- Concejo municipal.- El concejo municipal es el órgano de legislación y fiscalización del gobierno autónomo descentralizado municipal. Estará integrado por el alcalde o alcaldesa, que lo presidirá con voto dirimente, y por los concejales o concejalas elegidos por votación popular, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia electoral. En la elección de los concejales o concejalas se observará la proporcionalidad de la población urbana y rural prevista en la Constitución y la ley.
FUNCIONES DE LOS CONCEJALES
Artículo 58.- Atribuciones de los concejales o concejalas.- Los concejales o concejalas serán responsables ante la ciudadanía y las autoridades competentes por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus atribuciones, estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes y gozarán de fuero de corte provincial. Tienen las siguientes atribuciones: a. Intervenir con voz y voto en las sesiones y deliberaciones del concejo municipal; b. Presentar proyectos de ordenanzas cantonales, en el ámbito de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal; c. Intervenir en el consejo cantonal de planificación-y en las comisiones, delegaciones y representaciones que designe el concejo municipal; y, d. Fiscalizar las acciones del ejecutivo cantonal de acuerdo con este Código y la ley.